JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-65/2006
ACTOR:
PARTIDO CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo del año dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-65/2006, promovido por el Partido Convergencia, por conducto de José Adolfo Sánchez Rodríguez, en contra de la resolución de veintiséis de abril del año dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/22/2006 y su acumulado JI/26/2006, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Nextlalpan de la referida entidad.
En sesión celebrada el quince de marzo de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral número 059, de Nextlalpan, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento respectivo. En esa sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Alianza por México”, al haber obtenido el mayor número de votos.
Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 502 | QUINIENTOS DOS |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | 1,802 | UN MIL OCHOCIENTOS DOS VOTOS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,624 | UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,343 | UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES |
CONVERGENCIA | 1,246 | UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 7 | SIETE |
VOTOS NULOS | 198 | CIENTO NOVENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 6,722 | SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS |
II. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil seis, el Partido Convergencia, por conducto de José Adolfo Sánchez Rodríguez, y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gustavo Trejo Arenas, promovieron juicios de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Nextlalpan, Estado de México, y la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos propuestos por la Coalición “Alianza por México”.
El veinticinco de abril de dos mil seis, la responsable ordenó acumular los citados juicios de inconformidad asignándoles los números de expediente JI/26/2006 y JI/22/2206.
III. El veintiséis de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió confirmar la votación recibida en las casillas impugnadas, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 59 con cabecera en Nextlalpan, Estado de México, la declaración de la elección de Miembros de los Ayuntamientos por Mayoría Relativa y entrega de las constancias de mayoría.
Dicha sentencia fue notificada al Partido Convergencia, en la fecha de su emisión.
IV. El Partido Convergencia, por conducto de José Adolfo Sánchez Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de abril de dos mil seis.
V. El primero de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-65/2006.
VI. Por auto de primero de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El cuatro de mayo de dos mil seis fue recibido el oficio TEEM/SGA/891/2006, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió anexo el escrito presentado por la Coalición “Alianza por México”, en su calidad de tercero interesado.
VIII. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones y, en la especie, el que promueve es el partido Convergencia, el que además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el fallo combatido en este medio de control constitucional, que le es desfavorable, pues su pretensión es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la sentencia que se dice dictada contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, pues quien suscribe la demanda, José Adolfo Sánchez Rodríguez, hizo valer en representación del Partido Convergencia, el juicio de inconformidad del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional; por ende, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, se desestima lo alegado por la Coalición “Alianza por México”, acerca de que el promovente del presente juicio incumple lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 9 del citado ordenamiento.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó al Partido Convergencia, a través de su representante, el veintiséis de abril de dos mil seis, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante el tribunal responsable, el treinta de abril siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por los actores, se advierte lo siguiente:
1. La resolución reclamada constituye un acto definitivo y firme, porque el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa pronuncie en el juicio de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Convergencia manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 39, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del demandante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.
3. El requisito de la determinancia se encuentra satisfecho.
En el caso se advierte, que las violaciones aducidas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que el demandante aduce la existencia de irregularidades graves que se cometieron en forma generalizada tanto en la etapa preparatoria como el día de la jornada electoral, consistentes en la entrega de la papelería electoral a personas distintas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad electoral municipal.
En términos del artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, es causa de nulidad de una elección de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan en forma generalizada por el partido o coalición que obtenga la constancia de mayoría, violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la elección.
De esta suerte, en caso de que se demostraran las irregularidades expuestas por el actor, se actualizaría uno de los supuestos del artículo antes referido, por lo que habría lugar a la anulación de la elección de miembros del ayuntamiento de Nextlalpan, Estado de México.
Por tanto, se surte el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección impugnada, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, por lo que se desestima la causa de improcedencia hecha valer al respecto.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el inicio de funciones de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México es hasta el dieciocho de agosto del presente año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
TERCERO. Mediante escrito de cuatro de mayo de dos mil seis, la Coalición “Alianza por México” comparece al presente juicio en su carácter de tercera interesada. En dicho ocurso la citada coalición hace valer la causa de improcedencia relacionada con la frivolidad de la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, porque según su dicho, el actor no plantea cuál es la lesión o afectación a sus derechos y solamente expone argumentos subjetivos, generales, vagos e imprecisos.
Esta causa de improcedencia se desestima.
Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.
En la demanda se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el partido actor aduce, esencialmente, que la resolución reclamada viola distintos artículos constitucionales y legales, porque entre otras cosas, la autoridad responsable desestimó las pruebas ofrecidas para acreditar la causa genérica de nulidad de la elección impugnada, lo que ocasionó que no se realizara el estudio exhaustivo de dicha causa de nulidad. Además, la enjuiciante plantea que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas para demostrar que en veinte casillas habían existido irregularidades graves.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.
En tales condiciones, la causa de improcedencia que se analiza no puede acogerse.
CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“V. Análisis de los agravios.
Metodología.
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en los presentes medios de impugnación, este Tribunal Electoral analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por los Partidos Políticos inconformes, en el mismo orden en que aparecen los numerales romanos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298 del Código Electoral Mexiquense.
Es procedente a continuación analizar los argumentos de los protagonistas de estos hechos y valorar las pruebas que se aportaron, confrontando unos y otras y de esta manera concluir a quién le asiste la razón. Para tal efecto, se separarán los agravios en cuatro apartados, tomando en consideración las causas de nulidad hechas valer en las casillas antes precisadas y los argumentos en que divide su escrito, con lo cual este cuerpo colegiado estima que no lesiona derecho alguno a los apelantes, toda vez que lo importante no es el procedimiento que el juzgador asuma para la valoración de los agravios hechos valer por los inconformes, sino que todos ellos sean objeto de estudio. Lo anterior, siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’ (Se transcribe).
VI. Argumentos de las partes y contestación a los agravios.
El Partido Convergencia, Partido Político Nacional en el Juicio de inconformidad JI/26/2006, impugna las casillas 3036C1, 3036C2, 3036C3, 3037B, 3037C2, 3038B, 3038C1, 3039C1, 3040B, 3040C1, 3040C2, 3041B, 3042B, 3042C1, 3043B, 3043C1, 3044B, 3045B, 3045C1 Y 3045C2 invocando la causales de nulidad previstas en las fracciones III, IV, VI y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
No pasa por alto para esta Instancia Jurisdiccional que José Adolfo Sánchez Rodríguez, representante propietario del Partido Convergencia, Partido Político Nacional en su escrito de demanda, narra los hechos siguientes:
‘1. El veintitrés de febrero de dos mil seis, el Consejo Municipal actuando en pleno recibió mediante el necesario operativo de seguridad en virtud de su importancia, las boletas electorales correspondientes a este municipio y el veinticuatro de febrero del presente año, se organizaron por sección electoral como correspondía al padrón electoral y se armaron en presencia de los miembros del Consejo Municipal entre ellos, los representantes de los partidos políticos acreditados, los paquetes electorales correspondientes a cada una de las veintitrés casillas a instalarse en el perímetro de este municipio, después de terminar esta actividad se introdujeron al área de resguardo para sellarla con fajillas y finalmente firmarlas por los representantes de los partidos y demás miembros del consejo. Este solemne procedimiento está contenido en los artículos 188, 189 y siguientes, relativos y aplicables de Código Electoral del Estado de México. Este artículo 188, en cada una de sus fracciones cumple el requisito de legalidad y certeza que rige al Instituto Electoral del Estado de México, es decir quedó claro que hasta este momento las boletas electorales estaban en lugar seguro, pero.
2. El seis de marzo de dos mil seis, a las diez de la mañana, el suscrito representante del Partido Convergencia, casualmente caminaba sobre la calle en la que se encuentra el local del Consejo Municipal 059 de Nextlalpan y me encuentro con gente del personal de apoyo adscrito a esta Junta Municipal que están sacando del edificio los paquetes electorales para entregarlos a los presidentes de Casilla, información que me dieron estas personas, busqué a la presidenta del consejo y no se encontraba en la oficina, la esperé y cuando llegó le pregunté la razón por la que habían violado los sellos del área de resguardo sin la presencia del consejo y los representantes de los partidos como claramente lo establece el artículo 192 del Código de la materia, que a la letra dice: ‘Los Consejos Municipales o Distritales, según corresponda, entregarán a cada presidente de casilla... fracción III, las boletas electorales correspondientes a cada elección...”, a lo que ella contestó que “tenía plena facultad para ello", sin sustentarlo en el momento. En tal virtud presenté un escrito para manifestar mi inconformidad y no fue admitido, por enunciar verbalmente la presidenta que en el artículo 126, fracción IV, dice que es una de sus obligaciones.
3. Previendo las consecuencias legales del hecho anterior, el de la voz solicitó por escrito las copias de las invitaciones al Consejo Municipal para que asistieran al local del consejo con motivo de la apertura del área de resguardo de las boletas para su entrega a los presidentes de casilla a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 antes mencionado ya que el pleno del Consejo debe presenciar y avalar la certeza de la integridad de los paquetes electorales, y más aún el Consejo en pleno debe verificar las condiciones en que el Presidente de la mesa directiva de casilla una vez recibido el paquete electoral lo coloca en un lugar seguro, en el que no corra peligro de que sufra algún daño, por robo, agua o fuego, sin embargo a la práctica, la presidenta obró indebidamente, violando la ley y, por ende, dejando sin efectos el principio de legalidad y certeza al proceso electoral, hecho que pruebo con: la solicitud presentada por el suscrito, el trece de marzo del presente año, firmada con acuse de recibo en la misma fecha por la presidenta del Consejo Municipal, así como con el oficio dirigido al suscrito por la presidenta del Consejo Municipal de trece de marzo de dos mil seis que hace las veces de una confesional expresa en contra de la Presidenta del multicitado consejo; en el que argumenta que “Corresponde al presidente del Consejo Municipal Electoral entregar a los presidentes de Mesa directiva de casilla... la documentación y útiles necesarios”, hecho alejado totalmente de la verdad legal, ya que si bien es cierto que es una de sus obligaciones, también lo es convocar al consejo para éste en pleno cumpla con su labor, consagrada en el artículo 192 del mismo ordenamiento legal y que es entregar en mano del presidente de Mesa directiva de casilla y se entiende que el Presidente del Consejo es parte actuante del mismo. Asimismo con el Acta Circunstanciada de la entrega de los paquetes electorales, y que dicha acta difiere radicalmente de su encabezado, toda vez que no obra circunstancia alguna de modo, tiempo y lugar en el que se entregaron los paquetes electorales, tampoco aparecen en ella los datos del personal de apoyo que entregó los paquetes, ni mucho menos los datos del vehículo en el que se entregaron, o si algún representante o consejero acompañó al personal de apoyo, lo que es más grave es que no aparece la hora de la apertura del área de resguardo y si el pleno del consejo la abría o en su defecto quién, reitero, ninguna circunstancia de la entrega se desprende del acta. Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho es procedente resolver la nulidad de la elección de ayuntamientos, celebrada en este municipio."
Asimismo, en la totalidad de las casillas impugnadas el recurrente, expresa el hecho siguiente:
‘I. La ilegal entrega del paquete electoral a los presidentes de la mesa directiva de casilla descrito en el hecho dos del presente escrito, la Presidenta del Consejo Municipal ilegalmente abre el área de resguardo de los paquetes electorales y los entrega al personal de apoyo adscrito al Consejo Municipal, para que ellos lo entreguen a los presidentes de Mesa directiva de casilla,’
Bajo la misma tesitura, en todas las casillas impugnadas la actora refiere el agravio siguiente:
‘Primero. Se viola la ley en perjuicio del partido que represento toda vez que no se cumple lo establecido en los artículos 126 fracción IV y 192 del Código de la materia, toda vez que si bien es cierto que el Presidente del Consejo debe entregar los paquetes electorales a los funcionarios de casilla en la especie no ocurre ni siquiera lo anterior ya que la presidenta expresa que para eso está el personal de apoyo, situación por demás alejada del derecho ya que los representantes de partido no fueron convocados a legitimar la apertura del área de resguardo y verificar la integridad de los paquetes electorales antes de su reparto.’
El Juicio de Inconformidad goza de naturaleza propia contenida en los artículos 302 y 303 del Código Electoral del Estado de México, perteneciente y concomitante con el sistema de medios de impugnación existente en nuestra juridicidad contenciosa-electoral, en consecuencia, su competencia se circunscribe al ámbito de las nulidades ya sean éstas de casilla o de elección referidas en los artículos 298 y 299, respectivamente, de la ley citada; el artículo 310 delimita las causas contra las que se interpone dicho medio de impugnación, asimismo el artículo 345 prescribe los efectos de alcance del mismo; luego entonces, por excepción, lo que no esté ''comprendido en dichos rubros no será materia de éste.
En virtud de lo anterior, son inatendibles tales manifestaciones unidas por la actora, por lo cual su estudio no será atención de este Juicio de Inconformidad. Sirve de sustento la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional:
‘JUICIO DE INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS NO PREVISTOS O DIVERSOS A LOS PRECISADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO’ (Se transcribe).
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional agrupará las casillas en el orden de las causales de nulidad previstas por el artículo 298 del Código de la materia.
En cuanto a las casillas 3045B, 3045C1 y 3045C2 el Partido Político inconforme expresa sustancialmente como agravios que en las mencionadas casillas se actualiza la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En su demanda el actor manifiesta en el capítulo de hechos que de las casillas 3045B, 3045C1 y 3045C2 de ubicación Escuela Primaria "Cuauhtémoc", calle Margaritas s/n, esquina calle Claveles Prados de San Francisco, Nextlalpan, C. P. 55790 que:
‘Durante todo el transcurso de la jornada electoral el Gente (sic) que pertenece al partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Alianza por México, se constituyó en esta Colonia y puso a Disposición de los ciudadanos combis del servicio público para llevarlos a la casilla a emitir su voto y una vez que lo hacían los regresaban a su casa y en el interior de la combi les entregaban una despensa a cambio de su sufragio’.
Asimismo, relata que le causa agravio:
‘Segundo. Se viola flagrantemente el artículo 298, fracción IV de la ley de la materia en perjuicio del partido que represento, toda vez que este acarreo logró que estos partidos políticos ganaran la votación emitida en estas casillas, como lo acredito con la cinta de video en formato VHS, que acompaño a este ocurso a fin de probar la flagrancia y el lugar en el que se llevaron a cabo los hechos en comento, desde luego que esto trasciende al resultado de la votación, que desde este momento señalo como prueba’.
El Tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:
‘SEGUNDO: Este agravio debe ser declarado improcedente por devenir en infundado, ya que por principio de cuentas no dice de que forma se violó el precepto que refiere, ni demostró con medio probatorio alguno que haya existido acarreo de parte de la Coalición que dignamente represento, ni mucho menos que suponiendo sin conceder que haya existido, se haya comprobado que esos ciudadanos hayan emitido su voto a favor de los candidatos de mi representada, lo que expone en su agravio por ningún motivo queda demostrado con el video a que hace referencia, debido a que en primer término no se justifica con ese medio ninguno de los supuestos que deja asentados, además de no ser prueba suficiente para tenerlo por cierto, por ello es que debe ser desechado este agravio’.
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
‘Segundo: Si bien es cierto que presenta un video, en este no se alcanzan a apreciar elementos que indiquen lo siguiente:
1°. Que efectivamente fuera el día de la jornada electoral.
2°. Que se estuviera ejerciendo coacción para votar por determinado partido a cambio de una despensa.
3°. Que no es visible que efectivamente se entregara alguna despensa.
4°. Que no nos consta que los vehículos que aparecen en el video, estuviera realizando el acarreo de personas.
En virtud de lo cual pido se desestime esta prueba, al ser, ambigua y subjetiva por la ya expuesto’.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal Electoral procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 298, fracción V, del Código Electoral del Estado de México.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo quinto del Código Electoral vigente en la entidad que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y, prohíbe actos que lo vicien en su esencia como pueden ser conductas tendientes a cometer cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores.
Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y actividad en la emisión de los sufragios de los electores; así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo actos no permitidos por la ley.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 129, fracción II, apartado D del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la honestidad y dignidad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, será nula la votación recibida en una casilla cuando se acrediten plenamente los elementos siguientes:
a) Que exista cohecho o soborno; sobre funcionarios o electores, y
b) Que esos hechos afecten la libertad o secrecía del voto y que sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, cohecho, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, refiere: Cohechar: sobornar corromper con dádivas al juez a una persona que intervenga en el juicio o cualquier funcionario, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide.
Cohecho: (De cohechar) delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos.
Respecto al término soborno, aduce (De sobornar) Sobornar. Corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo.
De lo antes citado, se concluye que el cohecho y el soborno tienen igual significado, y ambas conductas tienden a corromper el libre y recto actuar de las personas, mediante dádivas, para obtener el fin deseado, aún contraviniendo el derecho y el principio de justicia y equidad.
Los actos de cohecho o soborno sancionados por la causal, pueden ser realizados por cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de cohecho o soborno son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el Órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó influenciado por actos de cohecho o soborno, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por actos de cohecho o soborno, "quede acreditado en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de cohecho o soborno; y, por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, no obran en el expediente medios de convicción que las justifiquen, por lo tanto, al no haber aportado pruebas idóneas, el actor en su dicho carecerá de valor probatorio pleno que determinan los artículos 336, fracción I y 337 fracción I, de la ley de la materia, referente a que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno. Asimismo sólo consta en autos un video formato VHS, el que en concordancia con el citado artículo 337 fracción II del ordenamiento jurídico invocado, carece de sustento legal al no estar corroborado con otro medio de prueba y porque además, de esta prueba técnica no se deduce ninguno de los hechos que dice el actor ocurrieron según consta en el "Acta Circunstanciada de Desahogo de Pruebas" contenida en el expediente a fojas 00701 y 00702; en consecuencia sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Que de la observación y análisis de la probanza técnica aportada por el actor, este Tribunal Electoral considera que no se desprende acto que se pudiese equiparar con alguno de los extremos de la causal de nulidad en estudio, ya que no se acredita hecho irregular que configure el cohecho y soborno aducido por la actora. Por lo tanto, la evaluación, valoración y ponderación de los hechos que se observan en el video ofrecido por la actora, este Tribunal Electoral considera que no se desprende acto tendiente a justificar la pretensión del actor, máxime que no se describen u observan circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de lo ocurrido en dicha grabación, por lo tanto carece de valor para los efectos aquí pretendidos.
Sirve de base para robustecer el criterio tomado, la Jurisprudencia número 47 emitida por de este Órgano Jurisdiccional:
‘AUDIOCASETES Y VIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR PROBATORIO DE LOS’ (Se transcribe).
De un estudio previo de las constancias antes referidas, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | HOJA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA O INCIDENTES | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
3045B | No se reportó incidente alguno | Se interpusieron 4 escritos de incidentes | Sólo se asentó que hubo en el depósito de las boletas en las urnas. | El representante del partido convergencia protesto la casilla por la causal IV, pero sin narrar ningún hecho. | 17 |
3045C1 | Ningún incidente reportado | No se interpusieron escritos de incidentes o de protesta | En blanco | El representante del partido convergencia protestó la casilla por la causal IV, pero sin narrar ningún hecho. | 35 |
3045C2 | No se reportó incidente alguno. | Ningún incidente se asentó en el acta. | Solo se asentó que hubo confusión en el depósito de las boletas en las urnas. | El representante de la Alianza por México narra hechos sin vincularlos a ninguna causa de nulidad. | 54 |
Por lo que se refiere a las casillas 3045B, 3045C1 y 3045C2 el actor no acredita medios probatorios que evidencien la conculcación a la comicial mexiquense, en razón de que de su probanza técnica ni de los demás elementos probatorios públicos y privados del expediente, no se desprenden convicciones ni mucho menos se generan presunciones o indicios por medio de los cuales este Órgano Jurisdiccional mediante una valoración de las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia pueda declarar la nulidad de dichas casillas, además de que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar es considerable, por lo tanto, el agravio esgrimido por el actor se declara infundado, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad hecha valer en el presente Juicio de Inconformidad.
VII. Argumentos de las partes y contestación de los agravios.
Los Partidos Políticos inconformes impugnan diversas casillas por la misma causal de nulidad, en las cuales se actualiza la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
El Partido de la Revolución Democrática en el Juicio de Inconformidad JI/22/2006 impugna las casillas 3036B, 3037C1, 3039B, 3039C1, 3040C1, 3041B y 3042B a su vez el Partido Convergencia, Partido Político Nacional en el Juicio de Inconformidad JI/26/2006 impugna las casillas 3036B, 3037B, 3037C1, 3039B, 3039C1, 3040C1, 3041B y 3042B.
a) El Partido de la Revolución Democrática refiere en los hechos que:
‘C- En virtud que durante el desarrollo de la jornada electoral, se dieron hechos que constituyen causales de nulidad y contravienen lo establecido por el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de México **en las casillas 3036B, 3037C1, 3039B, 3039C1, 3040C1, 3041B y 3042B, fueron vulnerados clara y evidentemente los principios rectores de toda elección, mismos que son protegidos por nuestra carta magna, la particular de (sic) Estado de México y el Código de la materia".
‘...Y es el caso como se puede apreciar en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas… los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla no coinciden con el encarte definitivo, aprobado y publicado por el Consejo Municipal 59 de Nextlalpan, circunstancia que le resta credibilidad y legalidad al comicio, respecto a las casillas que nos ocupan; afectando de igual manera el principio de certeza, ya que esto implicó definitivamente "que no existió dentro de dicho proceso un conocimiento seguro y claro de un hecho conocible"... lo que ha quedado demostrado fehacientemente; y en consecuencia, se vulneran de igual manera los principios rectores de la función estatal de organización de las elecciones ya que ha puesto en duda la credibilidad y legalidad del comicio respecto a las casillas que nos ocupan; quedando actualizada la causal de nulidad de elección de tipo abstracto’.
‘Como podrá acreditarse, al cotejar las actas correspondientes a la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya nulidad se pretende, con la publicación definitiva del encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, personas no autorizadas y que no se ajustaron a lo establecido para la sustitución de funcionarios de casilla para la jornada electoral, ejecutaron dichas actividades, es decir, recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo.’
a) Por su parte, el Partido Político Convergencia, Partido Político Nacional narra al respecto:
‘7. En virtud de que en la jornada electoral, en las casillas que se indican en el apartado octavo de este escrito, se dieron hechos que constituyen una o varias causales de nulidad, comprendidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México...’
El Tercero Interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:
‘Los preceptos legales que en concepto de la actora se violaron en las casillas ... durante el desarrollo de la jornada electoral, carecen de todo sustento jurídico debido a que en ningún momento acredita como medio de prueba que al menos deduzcan un indicio para este Tribunal Electoral, que así haya sido, además de que refiere opiniones y manifestaciones de carácter subjetivo y general, circunstancias que deben servir de base de plano el Juicio de Inconformidad que maliciosamente interpone el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral’.
‘Los preceptos legales que en concepto de la actora se violaron en las casillas... durante el desarrollo de la jornada electoral, carecen de todo sustento jurídico debido a que en ningún momento acredita como medio de prueba fehaciente que así haya sido, en términos de lo establecido por el artículo 320, fracción V del Código Electoral del Estado de México, además de que refiere opiniones y manifestaciones de carácter subjetivo y general, circunstancias que deben servir de base a esta autoridad para desechar de plano el Juicio de Inconformidad que maliciosamente interpone el representante de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo Municipal electoral, soslayando la voluntad ciudadana del Municipio de Nextlalpan, Estado de México’.
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
“En lo concerniente a la casilla 3037B la autoridad responsable refiere que:
‘Segundo: Es improcedente toda vez que Delfina (sic) Cecilia Álvarez Hernández, le fue otorgado el nombramiento para actuar; como presidente propietario de la mesa directiva de la casilla de la sección 3037 básica según consta en el acuse de recibido de dicho nombramiento designado por causas supervenientes, si bien es cierto que no aparece en la tercera publicación, es también cierto que el nombramiento le fue otorgado por el Consejo Distrital XX Zumpango en términos legales según consta en el referido acuse que certificó el Presidente de dicho Consejo.’
El artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en su fracción VIII señala:
‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
(...)
VIII. Cuando la recepción o el cómputo dé la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.’
Para abordar el análisis del agravio formulado por las representaciones de los Institutos Políticos actores, es menester a esta autoridad jurisdiccional electoral, hacer mención con antelación que al tratarse de la causal de nulidad invocada en diversas casillas impugnadas, dichas casillas pueden ser analizadas en su conjunto, y este hecho no repara perjuicio a la causa petendi del presente juicio, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales en virtud que al elaborar un estudio de fondo, se tiene como objeto primario, ajustar los puntos de la litis al ordenamiento legal aplicable.
Ahora bien, del estudio recaído a los expedientes de cuenta, se desprende que la litis radica en la pretensión de los actores, de hacer la presente causal de nulidad en casilla, porque aducen que se llevó a cabo la recepción y cómputo de la votación por personas distintas a las insaculadas y capacitadas por el Órgano Electoral Municipal, para lo cual aporta, diversas documentales a efecto de comprobar su dicho; esta situación es negada por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado, el cual robustece con la invocación de preceptos legales que serán analizados sucintamente, y diversos elementos probatorios consistentes principalmente en documentales públicas, como las actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de protesta, la copia certificada del acta de sesión permanente ininterrumpida del cómputo municipal, y las constancias de validez de la elección, y de mayoría para el ganador de la elección.
Para precisar la pretensión de los actores, se verificaron los extremos procesales de la causal de nulidad que invocan, misma que es avistada en la fracción VIII del artículo 298 del Código Comicial, y para que se actualice la misma, se debe concretar el hecho que la recepción y ó el cómputo de la votación, fuese realizado por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral. Esto es, que para que se materialice la causal en comento, las personas que reciban o computen la votación, deben ser distintos a los facultados por el Código Electoral, situación que es de resaltarse ya que en el rango descrito no se incluye a personas nombradas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, de conformidad al artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, es decir, ciudadanos no insaculados y capacitados previamente por el Órgano Electoral Municipal.
Dicha consideración jurídica se deriva de que independientemente que la autoridad electoral municipal responsable, haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la Jornada Electoral, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas originalmente, pudiesen fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral.
Este hecho se refuerza al compulsar el contenido del referido numeral 202, del Código Comicial de la entidad, donde se prevé un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrados para cada mesa directiva de casilla, no se presentaran el día de la Jornada Electoral, y en dicho imperativo legal, se faculta al Consejo Electoral Municipal correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.
Esto es así, porque el legislador previo la necesidad de dotar de facultades extensas al Órgano Electoral Municipal para hacer nombramientos de funcionarios de casilla, con la finalidad de privilegiar en todo momento, la recepción del voto el día de la Jornada Electoral, y que se manifieste la voluntad popular traducida en el sufragio, protegiendo el derecho elemental de la ciudadanía de ejercer su voto.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no es en todo taxativo, por lo que no existe limitante para que el órgano electoral elabore los nombramientos necesarios de funcionarios electorales. Dicha conclusión se infiere después de elaborar una interpretación gramatical, sistemática y funcional del mismo, que estipula lo siguiente:
‘Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
Si a las ocho horas con quince minutos, no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
II. Si a las ocho horas con treinta minutos, no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
III. Si a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente’.
De la lectura del imperativo legal trascrito, se desprenden dos supuestos, uno taxativo y el otro meramente enunciativo, a saber: las únicas limitantes taxativas que menciona el artículo 202 citado, se encuentran en las fracciones I y II del mismo, y se acotan a un término de treinta minutos, puesto que la fracción I condiciona que si los funcionarios no están presentes a las ocho horas con quince minutos, en su lugar actuarán los suplentes, existiendo ahí un orden claro de prelación para ocupar las funciones en la mesa directiva de casilla; en cuanto a la fracción II, establece que si a las ocho horas con treinta minutos, no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción I, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; esto es, que la fracción II establece el segundo supuesto taxativo, referente a que sea únicamente el presidente propietario o su suplente, quienes indistintamente, nombrarán a los funcionarios necesarios para subsanar ausencias e instalar la casilla.
En adelante, no se advierte ningún supuesto taxativo u orden de prelación para efectos de nombrar a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y la única condición para fungir como tal, es que pertenezcan a la sección electoral de la casilla, dado que el legislador previo que los funcionarios de casilla, efectivamente sean ciudadanos de la sección electoral donde asuman su función, existiendo para tales nombramientos, facultades extensivas a la autoridad electoral para cerciorarse que se instale la casilla.
Estas consideraciones de derecho se confirman al invocar la aplicación de las siguientes jurisprudencias al caso concreto, emitidas por este Órgano Jurisdiccional, las cuales a la letra dicen:
‘CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS’ (Se transcribe).
‘INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR CIUDADANOS NO INSACULADOS. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA’ (Se transcribe).
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN ELECTORAL’ (Se transcribe).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, en relación con nuestro caso concreto, advertimos que los actores se agravian de que funcionarios de mesas directivas de casilla, nombrados por el Órgano Electoral Municipal, no acudieron el día de la Jornada Electoral, y en su lugar fungieron otros ciudadanos que no fueron necesariamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, y en dicho de los actores esto constituye una causal de nulidad, pero si bien es cierto que existieron sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casilla las mismas se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 202 del Código en cita, y en todo momento se veló por cerciorarse que las casillas fuesen instaladas, privilegiando el "Principio de Prioridad en la Instalación de Casillas", acorde a la siguiente jurisprudencia local emitida por esta Autoridad electoral, la cual establece:
‘PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL’ (Se transcribe).
En conclusión, que del análisis del agravio propuesto por el actor, en relación con la jurisprudencia citada, se advierte que la actividad de la autoridad electoral se llevó a cabo para permitir en todo momento el voto de la ciudadanía, efectuándose primeramente designaciones de funcionarios que fueron insaculados y capacitados, independientemente de la función para la cual fueron designados originalmente, y enseguida se observó el procedimiento establecido en el artículo 203 del Código Electoral.
En la anterior tesitura, puesto que para sus nombramientos no existe un procedimiento taxativo u orden de prelación que limite a la autoridad electoral municipal, más que el contemplado en las fracciones I y II del artículo en mención, que fue acatado en todo momento, por lo cual las aseveraciones narradas por los actores devienen en ser infundadas como causa de nulidad, en lo que toca a la invocación del numeral VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En razón de lo anteriormente expuesto y con base en el último encarte o por el Consejo Distrital XX con sede en Zumpango, electoral al que pertenece el municipio de Nextlalpan, se aprecian y cotejan los siguientes datos de la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla:
CASILLA | ENCARTE | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HORA DE INSTALACIÓN | OBSERVACIONES |
3036B | PDTE: YIBRAN CRUZ MONROY.
SRIO: EULALIA BORJA MORALES
1º ESCR: ELIZABETH RAMÍREZ GARCÍA.
2º ESCR: ABEL RAMÍREZ MEJÍA.
SUPLENTES: FRANCISCO ARMANDO REYES GONZALEZ.
SABINA AYALA SEGURA.
LAURA LILIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ.
MARÍA LUISA RANGEL GARNICA. | PDTE: YIBRAN CRUZ MONROY.
SRIO: EULALIA BORJA MORALES
1º ESCR: SABINA AYALA SEGURA. (FUNCIONARIO SUPLANTADO)
2º ESCR: ABEL RAMÍREZ MEJÍA.
| 8:00 AM. | A LA FALTA DEL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO TAL EL SECRETARIO SUPLENTE. |
3037B | PDTE: SANTA RAMÍREZ PERALTA.
SRIO: VERÓNICA RAMÍREZ PERALTA.
1º ESCR: AMALIA RAMPIREZ ORTIZ.
2º ESCR: GREGORIO RAMÍREZ GARNICA.
SUPLENTES:
MARÍA FELLIX RAMÍREZ GARNICA.
FLORENTINO RAMOS ROJAS.
MARÍA DE LOS ANGELES RAMIREZ JUAREZ.
VIRGINIA RAMÓN RAMÍREZ.
| PDTE: DELFINA CECILIA ALVAREZ HERNÁNDEZ.
SRIO: VERONICA RAMÍREZ SEGURA.
1º ESCR: AMALIA RAMIREZ ORTIZ.
2º ESCR: GREGORIO RAMIREZ GARNICA
| 8:00 AM. | EL NOMBRE DE LA PRESIDENTA NO FUE ESCRITO POR ERROR U OMISIÓN EN EL ENCARTE RESPECTIVO. |
3037C1 | PDTE: GISELA CASTILLO MIRANDA.
SRIO: CECILIA RANGEL ALANIS.
1º ESCR: LUZ NERY REYES MORALES.
2º ESCR: PERLA JAQUELINE ROCHA BARRETO.
SUPLENTES: MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ PINEDA.
JUANCARLOS ROJAS JUAREZ.
ERASMO RODRIGUEZ JUAREZ.
MARIA ELENA ROMERO PALO. | PDTE: GISELA CASTILLO MIRANDA.
SRIO: CECILIA RANGEL ALANIS
1º ESCR: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ PINEDA.
2º ESCR: MARIA ELENA ROMERO PALO.
| 8:15 AM. | LA PRESIDENTA SUPLENTE ACTUÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR Y LA SEGUNDA ESCRUTADORA SUPLENTE FUNGIÓ COMO TAL A FALTA DEL PROPIETARIO. |
3039B | PDTE: GLAFIRA JIMEMNEZ LANDA.
SRIO: ROSALINDA RAMIREZ JUAREZ.
1º ESCR: AMPARO SIMOTA MENDEZ.
2º ESCR: SILVIA DIAZ DIAZ.
SUPLENTES: MARIA DEL CARMEN ESTRADA SANDOVAL.
CONCEPCION FRAGOSO PADILLA.
TERESA SANCHEZ FLORES.
CRISANTA TELLEZ ACOSTA. | PDTE: GLAFIRA JIMEMNEZ LANDA.
SRIO: ROSALINDA RAMIREZ JUAREZ.
1º ESCR: AMPARO SIMOTA MENDEZ.
2º ESCR: SILVIA DIAZ DIAZ.
| 9:05 AM. | ACTUACION DE TODOS LOS PROPIETARIOS |
3039C1 | PDTE: DELFINA FRAGOSO LANDA.
SRIO: NANCY KARINA BADILLO SANCHEZ.
1º ESCR: JOSE FIDENCIO COPCA SANCHEZ
2º ESCR: MARIA PATRICIA ARGUELLO CASTRO.
SUPLENTES: GLADYS CABRERA SANTIAGO.
LAZARO CASTILLO MENESES.
YENI CASTRO CORTES.
GUADALUPE CASTRO GUZMAN.
| PDTE: DELFINA FRAGOSO LANDA.
SRIO: JOSE MAURICIO MEDINA DIAZ. (FUNCIONARIO SUPLANTADO)
1º ESCR: J. REFUGIO LANDA PALMAS (FUNCIONARIO SUPLANTADO)
2º ESCR: GUADALUPE CASTRO GUZMAN.
| 8:30 AM. | EL SE CRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR FUERON TOMADOS DE LA FILA, ANTE LA AUSENCIA DELA SEGUNDA ESCRUTADORA ACTUÓ LA SUPLENTE. |
3040C1 | PDTE: SONIA CHAVEZ RUBIO.
SRIO: MARIA TERESA SANCHEZ GRIMALDO.
1º ESCR: LAURA REYNA SANCHEZ HERNANDEZ.
2º ESCR: MARIA SAMPEDRO LOPEZ.
SUPLENTES: ALDO WILLIAM SANCHEZ CERVANTES. SONIA ARACELI SANCHEZ ESCOBAR. CALIXTO SANCHEZ LOPEZ. JOS | PDTE: SONIA CHAVEZ RUBIO.
SRIO: MARIA TERESA SANCHEZ GRIMALDO.
1º ESCR: LAURA REYNA SANCHEZ HERNANDEZ.
2º ESCR: MARIA SAMPEDRO LOPEZ.
| 8:40 AM. | ACTUARON TODOS LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS. |
3041B | PDTE: GERARDO SAVALA CARMONA.
SRIO: BEATRIZ LAURA RODRIGUEZ VILLAREAL.
1º ESCR: MARCO ANTONIO RUIZ LOZADA.
2º ESCR: JOSE LUIS CASTILLO AGUILAR.
SUPLENTES:
SAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
MARIA CLAUDIA RIVERO LOPEZ.
ROSA MARIA RODRIGUEZ GARCIA.
GUADALUPE CASTRO GUZMAN.
| PDTE: GERARDO SAVALA CARMONA.
SRIO: BEATRIZ LAURA RODRIGUEZ VILLAREAL
1º ESCR: MARCO ANTONIO RUIZ LOZADA.
2º ESCR: SAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ. | 8:16 AM. | POR AUSENCIA DE LA SEGUNDA ESCRUTADORA FUNGIÓ LA PRESIDENTA SUPLENTE. |
3042B | PDTE: TOMASA ALVARADO ROMERO.
SRIO: CLEMENTINA AGUILAR JUAREZ
1º ESCR: SILVIA REYES MARTÍNEZ.
2º ESCR: TERESA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
SUPLENTES:
ALICIA BONILLA DIAZ.
PABLO RODRIGUEZ SANCHEZ.
PEDRO RODRIGUEZ LOPEZ.
MARIA FRANCISCA SALVADOR VARGAS. | PDTE: ALICIA BONILLA DIAZ.
SRIO: CLEMENTINA AGUILAR JUAREZ
1º ESCR: MARIA FRANCISCA SALVADOR VARGAS.
2º ESCR: TERESA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
| 9:15 AM. | A FALTA DE LA PRIMERA ESCRUTADORA ACTUÓ COMO TAL LA SEGUNDA ESCRUTADORA SUPLENTE. |
Por lo que se refiere a la casilla 3036B, de la valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, es evidente que hubo movimiento de funcionarios, pero únicamente respecto de la secretaria suplente, ya que ésta fungió como primer escrutador; por lo tanto, la misma fue un ciudadano insaculado, notificado y capacitado para cumplir con el cargo de funcionario electoral, como se acredita en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contenidas en las fojas 00400 y 00417 del expediente respectivamente; así pues, el agravio esgrimido por los actores se declara Infundado, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad hecha valer en el presente Juicio de Inconformidad.
En cuanto a la casilla 3037B, en el encarte de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla publicado por el Consejo Distrital XX con sede en Zumpango, México, un día anterior al de la jornada electoral, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de la presunción legal y humana tiene por hecho que por error u omisión no fue incluida la sustitución por causa superveniente el nombramiento como presidenta propietaria a Delfina Cecilia Álvarez Hernández, este Tribunal Electoral realizando diligencia para mejor proveer, requirió a la responsable copia certificada del acuerdo número veinticinco concerniente a la "sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla por causas supervenientes"; en el cual a su foja 31 -00804 del expediente- sí consta del referido cambio de dicho funcionario; además de que en el acta de escrutinio y cómputo y del acuse de recibo de documentación y material entregado al presidente de la mesa directiva de casilla contenidos en las fojas 00421 y 00515 respectivamente del expediente, aparece su nombre y firma. Por lo cual, el agravio hecho valer por el actor, se declara Infundado, toda vez que no se configuraron los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Respecto de la casilla 3037C1, es notorio que la ciudadana nombrada presidenta suplente fungió a la falta de la primer escrutadora como tal, asimismo, la segunda escrutadora suplente actuó como tal a la falta de la propietaria, lo que se corrobora en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo contenidas en las fojas 00401 y 00422 del expediente, respectivamente; en consecuencia, el agravio esgrimido por los actores se declara infundado, toda vez que los ciudadanos que integraron la mesa directiva fueron ciudadanos insaculados, notificados y capacitados para desarrollar dicha función, por lo tanto, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad hecha valer en el presente Juicio de inconformidad.
Por lo que se refiere a la casilla 3039B, es manifiesto que fue integrada por la totalidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que fueron nombrados como propietarios como consta en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contenidas en las fojas 00403 y 00410 contenidas en el expediente respectivamente, en consecuencia, el agravio hecho valer por los actores se declara Infundado, en razón de no configurarse la causal de nulidad en estudio.
En cuanto a la casilla 3039C1, es evidente que la mesa directiva de casilla fue integrada por el presidente propietario y el segundo escrutador suplente, los cargos de secretario y primer escrutador fueron fungidos por José Francisco Medina Díaz y J. Refugio Landa Palmas respectivamente por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 202 en su fracción II del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
‘Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
(…)
II Si a las ocho horas con treinta minutos, no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;’
Este Órgano Jurisdiccional ejecutando diligencia para mejor proveer, requirió a la responsable la lista nominal de electores de la sección electoral en análisis, al cotejar dicho listado nominal se verificó la existencia del dato de José Francisco Medina Díaz bajo el número sesenta y cuatro en la pagina cuatro del mismo. Así mismo, respecto de J. Refugio Landa Palmas se cotejó su referencia en la lista nominal de electores de la misma sección bajo el numeral 374 en la página dieciocho del listado nominal de la casilla básica; por lo que al pertenecer a la misma sección electoral aunque a distinta casilla no es óbice, ya que reside en la misma sección electoral tal como imperativamente lo dispone él artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia setenta y dos emitida por este Órgano Jurisdiccional:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN’ (Se transcribe).
En consecuencia, al encontrarse los funcionarios electorales en estudio en la lista nominal de electores, al pertenecer a la misma sección electoral y al actualizarse el supuesto de los artículos y jurisprudencia citados por este órgano resolutor; su ejercicio no fue viciado o irregular como lo corrobora el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contenida en las fojas 00404 y 00411 contenidas en el expediente respectivamente, este Tribunal Electoral declara Infundado el agravio aducido por las partes.
En lo referente a la casilla 3040C1, es evidente que fue integrada por la totalidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que fueron nombrados como propietarios, tal como consta en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en las fojas 00405 y 00429 del expediente respectivamente; en consecuencia, el agravio hecho valer por los actores se declara Infundado, en razón de no configurarse la causal de nulidad en estudio.
Respecto de la casilla 3041B, es notorio que el presidente, el secretario y primer escrutador nombrados como propietarios fungieron a desempeñar dicho cargo, pero ante la ausencia del segundo escrutador propietario y suplente ejerció dicha función Sayra Rodríguez Hernández quien había sido designada por el Consejo Distrital como presidenta suplente, lo anterior se corrobora en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contenidas en la foja 00431 del expediente; luego entonces, el agravio argüido por las partes de declara Infundado, en razón de no configurarse el supuesto normativo en estudio.
Por lo que se refiere a la casilla 3042B, es manifiesto que los funcionarios de mesa directiva de casilla que ejercieron dichos cargos fueron los nombrados por el Órgano Distrital respectivo, los cuales fueron el presidente suplente, el secretario y el segundo escrutador propietarios, sin embargo, ante la ausencia del primer escrutador propietario fungió como tal el segundo escrutador suplente, se acredita en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contenidas en las fojas 00406 y 00432 del expediente respectivamente; por consecuencia el agravio hecho aducido por las partes se declara Infundado, en razón de no acreditarse la configuración de la causal de nulidad en estudio.
El agravio esgrimido por los actores se declara Infundado, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad hecha valer en los presentes Juicios de Inconformidad”.
QUINTO. Los agravios expresados en la demanda son del tenor siguiente:
“Agravios.
Primero. Fuente de agravio. Me causa agravio el resolutivo Tercero en términos de los Considerandos III, IV, V y VI, de la resolución impugnada de veintiséis de abril de dos mil seis, que recayó al juicio de inconformidad JI/22/2006 y su acumulado JI/26/2006, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que la autoridad responsable al estudiar la violación del Código en las casillas 3036C1, 3036C2, 3036C3, 3037B, 3037C2, 3038B, 3038C1, 3039C1, 3040B, 3040C1, 3040C2, 3041B, 3O42B, 3O42C1, 3043B, 3O43C1, 3044B, 3O45B, 3045C1 y 3045C2 en que se invocan las causales de nulidad previstas en la fracción VIII del articulo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la autoridad responsable hace una valoración y análisis de la ley contraria al espíritu de la misma.
Preceptos legales violados. Se violan en mi perjuicio y por ende en contra de mi representado los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, 126 Fracción IV, 298 Fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.
Conceptos de violación. El Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representada los preceptos legales antes invocados, en los considerandos y resolutivo que se señalan, tomando en consideración que dentro de la sentencia de mérito no valoró adecuadamente los agravios expuestos por el suscrito en cuanto a la causa de nulidad invocada e incluso va más allá, al aplicar la suplencia en la deficiencia de los agravios y es así como en el considerando IV sostiene: " Sin embargo, una vez realizado un análisis acucioso y exhaustivo de los hechos narrados por el impugnante en el medio recursal, este Tribunal Electoral observa que de ellos se desprenden situaciones que son motivo de estudio de otras causales de nulidad distintas a las invocadas por la actora en el JI/26/2006, por lo que se agruparán las casillas impugnadas según la causal de nulidad prevista en el articulo 298 de nuestro Código Comicial, que se deduzca de os hechos propios de actor. Por tales razones, ante las deficiencias en la expresión de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342, en sus párrafos segundo y tercero del Código citado, este Órgano Jurisdiccional procede a suplir la deficiencia en la expresión en los agravios, toda vez que pueden deducirse claramente de los hechos, así como a señalar los preceptos jurídicos correctos que debió invocar el inconforme..." y contrario a lo sostenido en la foja trece de la resolución en cita el Tribunal Responsable no valora las pruebas que se aportaron por las partes ni mucho menos confrontó unas con otras, emitiendo una resolución totalmente carente de legalidad. Lo anterior viola flagrantemente el derecho a que a mi representado corresponde, en virtud de que si se hace suplencia en la deficiencia de los agravios ésta debió ser encaminada a nuestro favor y no en perjuicio; y si bien es cierto que se expresan diferentes fracciones del artículo 298, del cuerpo de leyes invocado, la discusión se centra propiamente en el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral 059 de Nextlalpan, entregó el material electoral a diferentes personas de las que se encontraban designadas como representantes de mesa de casilla hasta ese entonces, es decir hasta antes del día once de marzo de año en curso, por lo que al haber entregado dicho material electoral a personas que no se conocían en el encarte correspondiente, se violó el principio de certeza en el mismo, no valorando dicha autoridad responsable que efectivamente el presidente del Consejo antes mencionado en al acta de quince de marzo del año en curso manifestó haber abierto el área de resguardo del material electoral sin asistencia de los integrantes del consejo municipal ya que tenia la facultad para ello. Además de ello, es de señalar que en la resolución combatida, en su foja diez y once, el tribunal responsable establece un cuadro esquemático de las casillas impugnadas y las causales de nulidad, en ambas demandas acumuladas, razón por la cual primeramente debió de hacer un análisis minucioso de la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Comicial, y efectivamente en suplencia de los agravios, lo cual no realizó, y que este tribunal federal deberá hacer al momento de emitir su fallo, ya que en actuaciones quedó debidamente acreditado que personas no autorizadas, en el caso de los ocho presidentes de mesas receptoras de las casillas que se impugnan, 3036B, 3037B, 3037C1,3039B, 3039C1,3040C1,3041B y 3042B, y que no se ajustaron a lo establecido para la sustitución de funcionarios de casilla para la jornada electoral, ejecutaron dichas actividades, es decir, recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo, irregularidad que afecta en forma determinante las garantías del voto previstas en la normatividad que en este ámbito nos rigen, lo que implicaría una clara y evidente vulneración a lo dispuesto por el artículo 298, fracción VIII, como se desprende de las pruebas aportadas. Por lo anterior es que se debe concluir, que sí se demostró en autos plenamente que si es procedente la causa de nulidad y no como lo sostiene el tribunal estatal de que se declara infundado el agravio esgrimido por el actor.
Segundo. Fuente del agravio. Me causa agravio los resolutivos Tercero y Sexto en términos de los considerandos III, IV, V, y VIII de la resolución impugnada de veintiséis de abril de dos mil seis, que recayó al juicio de inconformidad JI/22/2006 y su acumulado JI/26/2006, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que la autoridad responsable al estudiar la violación del Código en las casillas 3036B, 3037B, 3037C1, 3039B, 3039C1, 3040C1, 3041B, Y 3042B, en que se invocan las causales de nulidad previstas en la fracción VIII del articulo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la autoridad responsable hace una valoración y análisis de la ley contrario al espíritu de la misma.
Preceptos legales violados. Se violan en mi perjuicio y por ende en contra de mi representado los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, 126 Fracción IV, 173 y 298 Fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.
Conceptos de violación. El Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representada los preceptos legales antes invocados, en los considerandos y resolutivos que se señalan, tomando en consideración que dentro de la sentencia de mérito en el considerando VII no valoró adecuadamente los agravios expuestos por el suscrito en cuanto a la causa de nulidad invocada, para el caso de los ocho presidentes de mesas receptoras de las casillas que se impugnan, 3036B, 3037B, 3037C1, 3039B, 3039C1, 3040C1, 3041B, Y 3042B, en virtud de que el Tribunal Electoral hace referencia de todos y cada uno de los funcionarios de mesas directivas de casilla como son Secretarios y Escrutadores, lo cual no está en tela de juicio y en consecuencia el juzgador fue más allá de lo manifestado en los agravios interpuestos por el suscrito como por el representante del Partido de la Revolución Democrática y si bien es cierto que en su informe circunstanciado la autoridad responsable menciona que el Consejo Distrital XX realizó los cambios en cuanto a nuevos nombramientos de funcionarios de mesas directivas de casilla, mismo que fue publicado por el personal de apoyo del Consejo Municipal en once de marzo del año en curso; a dicho informe se le debe restar todo valor probatorio tomando en consideración que el mismo como quedo debidamente acreditado en autos ni siquiera se encuentra firmado tanto por el Presidente y el Secretario del consejo respectivo, tal como puede verse en las constancias exhibidas en autos por el representante de la Alianza por México, luego entonces esta falta de firma evidencia su falta de autenticidad y publicación legal correspondiente, teniendo como consecuencia lo sostenido en el Juicio de inconformidad en el sentido de que el suscrito no tuvo oportunidad para hacer manifestación y objeción alguna para oponerme a la designación de dichos funcionarios, violándose así el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, asimismo el Programa de Capacitación para el Proceso Electoral dos mil cinco, dos mil seis en su página sesenta y ocho, ya que no se ajustaron a lo establecido para la sustitución de funcionarios de casilla para la jornada electoral, al no haberse convocado a todos los integrantes del Consejo Municipal privándonos de la constitucional garantía de audiencia y dejándonos en total estado de indefensión. Asimismo hace una mala interpretación de los agravios al sostener que diversos funcionarios a los presidentes sí estaban designados para la recepción de los votos invocando para ello el artículo 202 del Código Comicial de la entidad, siendo esto a todas luces que rebasa la suplencia de los agravios, pues esto no fue materia de lo esgrimido por el suscrito y que de igual forma nunca fueron cuestionados, tomando en consideración que la impugnación se basa a los Presidentes de Casilla que aparecen en el tercer encarte, a los cuales se les entregó el material electoral aun sin saber que serian designados con dicho carácter ya que se entregaron dichos paquetes electorales desde el seis de marzo del año en curso y contrario a lo sostenido en la foja treinta y cinco por el tribunal responsable "que los actores se agravian de que funcionarios de mesas directivas de casilla, nombrados por el Órgano Electoral Municipal, no acudieron el día de la Jornada Electoral, y en su lugar fungieron otros ciudadanos que no fueron necesariamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral" y sigue sosteniendo dicho Tribunal Electoral lo siguiente; “Pero si bien es cierto que existieron sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casilla, las mismas se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 202 del Código en cita, y en todo momento se veló por cerciorarse que las casillas fuesen instaladas privilegiando el principio de prioridad en la instalación de casillas" invocando para ello una Jurisprudencia Local, todo lo anterior resulta totalmente fuera de contexto puesto que como se dijo en líneas anteriores el suscrito no argumenté respecto a diversos funcionarios de casilla que no lo fueran los presidentes, mucho menos se hizo mención del artículo señalado por la autoridad mencionada, violándose con ello el principio de congruencia que deben contener las resoluciones de toda autoridad.
Ofrezco como pruebas de mi parte las documentales públicas y privadas que constan en el expediente motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional y que consiste en el expediente Jl/22/2006 y su acumulado Jl/26/2006, las presuncionales legales y humanas así como la instrumental de actuaciones en todo y cuanto me favorezcan en término de lo previsto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia y de todo lo narrado con antelación, no es aplicable al caso concreto la Jurisprudencia que invoca el Tribunal Electoral responsable y cuyo título es del tenor siguiente: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN’.
Y sí en cambio deja de aplicarse la jurisprudencia S3ELJ 23/2004, visible en la página 200, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Se transcribe).”
SEXTO. El promovente alega lo siguiente.
a) Ilegalidad de la sentencia reclamada respecto del estudio de las casillas 3036C1, 3036C2, 3036C3, 3037B, 3037C2, 3038B, 3038C1, 3039C1, 3040B, 3040C1, 3040C2, 3041B, 3042B, 3042C1, 3043B, 3042C1, 3044B, 3045B, 3045C1 y 3045C2, porque el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar la alegación del promovente respecto a que, en su concepto se vulneraba el principio de certeza, ya que el Presidente del Consejo Municipal Electoral 059 de Nextlalpan entregó el material electoral a personas distintas a las que aparecían en el encarte como presidentes de las mesas directivas de casilla.
b) Omisión en la valoración del acta de quince de marzo de dos mil seis en donde consta el reconocimiento del presidente del referido consejo que entregó el material electoral sin la asistencia de los integrantes del consejo municipal.
c) Incorrecta apreciación de la causa de nulidad planteada por el partido actor, ya que lo que éste adujo fue que quienes actuaron como presidentes de las referidas casillas fueron personas distintas a las indicadas en el encarte y que, en cambio lo que examinó el tribunal responsable fue que todos los integrantes de las mesas de casilla eran distintos a los que se encontraban en el encarte.
d) Incorrecta sustitución de los funcionarios de las casillas 3036B, 3037B, 3037C1, 3039B, 3039C1, 3040C1, 3041B y 3042B, porque los presidentes de esas casillas realizaron indebidamente dos funciones, como son: a) la recepción de la votación y b) la realización del escrutinio y cómputo.
e) Omisión en la valoración de algunas pruebas aportadas por las partes e incorrecta valoración de otras al no realizar la confrontación entre ellas.
Con relación a lo reseñado en el inciso a), asiste razón al partido actor, al manifestar que el tribunal responsable omitió analizar su planteamiento relativo a que el material electoral fue entregado a personas distintas a las que fungieron como presidentes de casilla, por lo que, esta sala superior, en plenitud de jurisdicción procede a analizar dicho planteamiento, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido Convergencia aduce al respecto, que la documentación electoral fue entregada a personas distintas a las que actuaron el día de la jornada electoral como presidentes de las mesas directivas de casilla.
La alegación es infundada, porque el material electoral, fue entregado en realidad a quienes actuaron como presidentes de las mesas de las casillas el día de la jornada electoral.
A este respecto, constan en el expediente las siguientes pruebas: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) copias certificadas expedidas por el presidente del Consejo Municipal número 059 de Nextlalpan, de los recibos de documentos y material entregado a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y d) acta circunstanciada de diez de marzo de dos mil seis, relativa a la entrega de paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casillas por parte del Presidente del Consejo Municipal de Nextlalpan, Estado de México.
Las anteriores probanzas por ser documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En los referidos medios de prueba se aprecia que, con excepción de la casilla 3038 C1, en que el material electoral se entregó a Araceli Sánchez Martínez, y quien actuó como presidente de la mesa directiva de esa casilla fue Cecilia Sánchez Hernández, en todas las demás casillas las personas que recibieron la documentación electoral son las mismas que actuaron como presidentes de las mesas directivas de casilla, tal como se aprecia del siguiente cuadro donde aparece el número de casilla, el presidente de la mesa directiva que recibió la documentación electoral, la fecha de entrega de dicho material y el funcionario que actuó como presidente el día de la jornada electoral.
Casilla | Presidente de la mesa directiva de casilla que recibió la documentación electoral. | Fecha de entrega | Funcionario presidente según acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. |
3036 B | Cruz Monroy Yibran | 07-03-06 | Cruz Monroy Yibran |
3036 C1 | Rodríguez Enciso Oscar Francisco |
| Rodríguez Enciso Oscar Francisco |
3036 C2 | Torres Varela Erendira | 07-03-06 | Torres Varela Erendira |
3036 C3 | Villalobos López Erasmo | 07-03-06 | Villalobos López Erasmo |
3037 B | Álvarez Hernández Cecilia | 10-03-06 | Álvarez Hernández Cecilia |
3037 C1 | Castillo Miranda Gisela | 10-03-06 | Castillo Miranda Gisela |
3037 C2 | Sánchez Márquez Maribel | 06-03-06 | Sánchez Márquez Maribel |
3038 B | Rodríguez Fragoso Judith Minerva | 06-03-06 | Rodríguez Fragoso Judith Minerva |
3038 C1 | Sánchez Martínez Araceli | 06-03-06 | Cecilia Sánchez Hernández |
3039-B | Jiménez Landa Glafira | 08-03-06 | Jiménez Landa Glafira |
3039-C1 | Fragoso Landa Delfina | 07-06-06 | Fragoso Landa Delfina |
3040-B | Quintana García Jorge Isidro | 10-03-06 | Quintana García Jorge Isidro |
3040-C1 | Chávez Rubio Sonia | 10-03-06 | Chávez Rubio Sonia |
3040-C2 | Sánchez Martínez Juan Rodolfo | 06-03-06 | Sánchez Martínez Juan Rodolfo |
3041-B | Zavala Carmona Gerardo | 09-03-06 | Zavala Carmona Gerardo |
3042-B | Bonilla Díaz Alicia | 08-03-06 | Bonilla Díaz Alicia |
3042-C1 | Sánchez Soriano Andrés | 07-03-06 | Sánchez Soriano Andrés |
3043-B | Torres Hernández Alejandro | 08-03-06 | Torres Hernández Alejandro |
3043-C1 | Arenas Zambrano Isabel | 07-03-06 | Arenas Zambrano Isabel |
3044-B | Velásquez Mateos Héctor | 07-03-06 | Velásquez Mateos Héctor |
3045-B | Saavedra Jiménez Rosalba | 08-03-06 | Saavedra Jiménez Rosalba |
3045-C1 | Sánchez Claudia | 09-03-06 | Sánchez Claudia |
3045-C2 | Viera García Cecilia | 10-03-06 | Viera García Cecilia |
Como puede verse, las personas que recibieron el material electoral son las mismas que desempeñaron el puesto de presidentes el día de la jornada electoral, por lo que no puede aceptarse la alegación del partido actor en el sentido de que el material electoral fue entregado a personas distintas a las designadas como presidentes de las casillas.
En esas circunstancias, no cabe aceptar la alegación del actor, porque como ya se vio, el material electoral fue entregado de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Electoral del Estado de México, que dice que los Consejos Municipales o Distritales entregarán a cada presidente de casilla la documentación y materiales electorales necesarios para llevar a cabo la recepción de la votación en las respectivas casillas, en el entendido de que el referido precepto no hace distinción entre presidentes propietarios y suplentes. De ahí que se estime que lo fundamental es que el material electoral no se entregó a personas ajenas a las que deben manejar el material electoral.
En esta virtud, opuestamente a lo aducido por el actor, no cabe estimar que en el caso se ha vulnerado el principio de certeza que rige en materia electoral.
El hecho de que con relación a la casilla 3038C1 el material electoral se haya entregado a Cecilia Sánchez Hernández, no implica que la entrega se haya efectuado a persona distinta a la facultada para realizar la recepción, ya que en el encarte correspondiente, se aprecia que Cecilia Sánchez es presidente suplente de la casilla indicada.
De ahí que se concluya que las personas que recibieron el material electoral, por regla general fueron los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Con relación a lo reseñado en el inciso b), asiste razón al partido actor en cuanto a que la responsable omitió valorar el acta de quince de marzo de dos mil seis en donde consta el reconocimiento del presidente del Consejo Municipal 059 de Nextlalpan, que entregó el material electoral sin la asistencia de los integrantes del consejo municipal, por lo que este tribunal en plenitud de jurisdicción analizará la alegación referida con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La alegación es infundada.
En dicha acta el presidente del consejo justifica su manera de proceder en el artículo 126, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México en la parte donde dice que el Presidente del Consejo Municipal le corresponde entregar el material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla “…en presencia de los integrantes del Consejo Municipal que así lo deseen”. El referido presidente destacó que no es obligatoria la presencia de los integrantes del consejo y que, por otra parte en el artículo 192 del referido código se encuentra previsto el tiempo en que el material electoral debe ser entregado. De aquí desprende dicho presidente que por disposición de la ley, los integrantes del consejo sabían cuándo se entregaría la papelería electoral y que, por consiguiente si no asistieron a la diligencia de entrega del material electoral fue porque no quisieron hacerlo.
Además, el partido promovente no dice de que manera le afecta la circunstancia de que la entrega del material, se haya realizado sin la presencia de alguno de los consejeros, porque no alega por ejemplo, que dicho material tuviera señas de haber sido alterado o que los folios no coincidieran o que estuviera incompleto, o que se hizo mal uso de el, etcétera, para que pudiera inferirse aunque sea por presunción que existiera una irregularidad.
Por tanto, no hay base para estimar que dicha entrega hubiera incidido de alguna manera en el resultado de la elección. De ahí lo infundado del agravio.
Es infundado lo reseñado en el inciso c), porque si bien es verdad que el planteamiento del ahora actor se refería exclusivamente a los presidentes de las casillas citadas y que en la sentencia reclamada se hizo un examen respecto a la calidad de todos los integrantes de la mesa directiva de las propias casillas, tal manera de proceder es inocua, porque en el estudio llevado a cabo por la autoridad responsable quedó comprendido el verdadero planteamiento expuesto por el ahora demandante.
Además, en la sentencia reclamada se arriba a la conclusión de que por cuanto hace a los presidentes de las mesas directivas de casilla, quienes actuaron con esa calidad en la jornada electoral son los que se encuentran indicados en el encarte correspondiente.
Esta consideración debe permanecer incólume porque en la demanda no hay algún razonamiento a través del cual se demuestre que en una determinada casilla quien actuó como presidente no se encontraba en el encarte.
Por todas estas razones, la alegación del partido actor no admite servir de base para la revocación o modificación de la sentencia reclamada.
Es infundado lo reseñado en el inciso d), porque en conformidad con el artículo 207 del Código Electoral del Estado de México el presidente de casilla tiene, entre otras funciones, la de la recepción de la votación y la realización del escrutinio y cómputo.
Lo anterior evidencia que el presidente de la mesa directiva de casilla participa tanto en la recepción de la votación como en el escrutinio y cómputo. Por tanto, las circunstancias de que en el caso concreto, en las casillas mencionadas por el actor los presidentes hayan realizado las referidas funciones, su manera de proceder no es contraria a la ley.
Es inatendible la alegación reseñada en el inciso e), porque el partido actor no dice cuáles son las pruebas que dejaron de valorarse y cuáles se valoraron incorrectamente y en qué medida tales probanzas habrían cambiado el sentido de la resolución reclamada.
Por último, es inatendible también la alegación del partido actor en el sentido de que no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia del rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN y si es aplicable la jurisprudencia del rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA”.
Lo anterior es así, porque dicho actor no manifiesta porqué en su concepto debió aplicarse una de las tesis referidas y no la otra, ni de qué forma la última de las tesis citada influiría favorablemente a su pretensión.
En las relacionadas condiciones, como no está demostrado que la resolución reclamada sea conculcatoria de los preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda, ha lugar a confirmar dicha decisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiséis de abril de dos mil seis, en el expediente JI/22/2006 y su acumulado JI/26/2006 que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 59, de Nextlalpan, Estado de México, la declaración de la elección de miembros de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y la entrega de las constancias de mayoría otorgada a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Alianza por México”.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Convergencia, en el domicilio señalado en autos para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumplido lo anterior devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, este último fue ponente y el proyecto lo hizo suyo el Magistrado Leonel Castillo González. Todo ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |